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+Artículo 28 1. |
Artículo 28 1.A efectos de la presente Directiva, aquellos Estados miembros que conviertan las cantidades expresadas en euros en su moneda nacional utilizarán inicialmente el tipo de conversión vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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