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+Artículo 12 2. |
Artículo 12 2.Los Estados miembros podrán adaptar, en casos justificados, el requisito a que se refiere el apartado 1, en lo que respecta a la manera y la amplitud con que hayan de darse las explicaciones, a los siguientes aspectos:
a)
las circunstancias de la situación en la que se ofrece el crédito;
b)
la persona a quien se ofrece el crédito;
c)
el tipo de crédito ofrecido. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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