+Artículo 36 1.
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Artículo 36 1.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 48, en caso de que descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas por esas autoridades en las entidades obligadas o de cualquier otro modo, informen de ello sin demora a la UIF.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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