+Artículo 48 5.

Artículo 48 5.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad obligada disponga de establecimientos cooperen con las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad obligada tenga su administración central, a fin de garantizar una supervisión eficaz de los requisitos de la presente Directiva.

En el caso de las entidades de crédito y financieras que forman parte de un grupo, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida una empresa matriz supervisen la correcta aplicación de las políticas y procedimientos a nivel del grupo a que se refiere el artículo 45, apartado 1. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas entidades de crédito y financieras que forman parte del grupo cooperen con las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la empresa matriz.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito