+Artículo 6 Evaluación de los planes de►C3recuperación◄
---+Artículo 6 1.
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Artículo 6 Evaluación de los planes de►C3recuperación◄

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 6 1.
Los Estados miembros exigirán a las entidades que estén obligadas a elaborar planes de ►C3  recuperación ◄ con arreglo al artículo 5, apartado 1, y al artículo 7, apartado 1, que presenten esos planes de ►C3  recuperación ◄ a la autoridad competente para su revisión. Los Estados miembros exigirán que las entidades demuestren a satisfacción de la autoridad competente que dichos planes cumplen los criterios indicados en el apartado 2.
Artículo 6 2.

La autoridad competente, en el plazo de seis meses a partir de la presentación de cada plan y tras haber consultado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, lo examinará y evaluará la medida en que satisface los requisitos establecidos en el artículo 5 y los siguientes criterios:

a) 

que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan ofrezca posibilidades razonables de mantener o restaurar la viabilidad y la posición financiera de la entidad o del grupo, teniendo en cuenta las medidas preparatorias que la entidad haya adoptado o tenga previsto adoptar;

b) 

que haya posibilidades razonables de que la aplicación del plan y de las opciones específicas puedan aplicarse de forma rápida y efectiva en caso de tensiones financieras y evitando en la medida de lo posibles todo efecto adverso significativo en el sistema financiero, incluso en escenarios que llevasen a otras entidades a aplicar planes de ►C3  recuperación ◄ en el mismo período.

Artículo 6 3.
A la hora de valorar la oportunidad de los planes de ►C3  recuperación ◄ , la autoridad competente tomará en consideración la adecuación de la estructura de capital y financiación de la entidad al nivel de complejidad de la estructura organizativa y el perfil de riesgo de la entidad.
Artículo 6 4.
La autoridad competente hará llegar el plan de ►C3  recuperación ◄ a la autoridad de resolución. Esta podrá examinarlo para identificar cualquier medida del plan de ►C3  recuperación ◄ que pudiera afectar negativamente a la posibilidad de resolución de la entidad, y dirigirá recomendaciones al respecto a la autoridad competente.
Artículo 6 5.
Cuando la autoridad competente concluya que hay deficiencias materiales en el plan de ►C3  recuperación ◄ , o impedimentos materiales para su aplicación, notificará su evaluación a la entidad o a la empresa matriz del grupo y exigirá a la entidad que presente, en el plazo de dos meses, ampliable en un mes previa aprobación de las autoridades, un plan revisado que demuestre cómo se subsanan estas deficiencias o impedimentos.

Antes de pedir a una entidad que vuelva a presentar un plan de ►C3  recuperación ◄ , la autoridad competente dará a dicha entidad la oportunidad de expresar su opinión sobre esa petición.

Si la autoridad competente considera que las deficiencias e impedimentos no se han subsanado adecuadamente en el plan revisado, podrá dar instrucciones a la entidad para que introduzca modificaciones específicas en el plan.

Artículo 6 6.
Si la entidad no presenta un plan de ►C3  recuperación ◄ revisado, o si la autoridad competente determina que el plan revisado no soluciona adecuadamente las deficiencias o impedimentos potenciales detectados en su evaluación inicial, y si no es posible subsanar dichas deficiencias o impedimentos adecuadamente mediante instrucciones de que se introduzcan modificaciones concretas en el plan, la autoridad competente exigirá a la entidad que identifique dentro de un plazo razonable los cambios que puede introducir en sus actividades a fin de subsanar las deficiencias del plan o los impedimentos para su aplicación.

Si la entidad no identifica dichos cambios dentro del plazo fijado por la autoridad competente o si esta concluye que las medidas propuestas por la entidad no resuelven adecuadamente las deficiencias o impedimentos, la autoridad competente podrá dar instrucciones a la entidad para que tome cualquier medida que la autoridad considere necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias e impedimentos y el efecto de las medidas en las actividades de la entidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que:

a) 

reduzca su perfil de riesgo, incluido el riesgo de liquidez;

b) 

permita la adopción puntual de medidas de recapitalización interna;

c) 

revise su estrategia y estructura;

d) 

modifique la estrategia de financiación para mejorar la solidez de las ramas de actividad principales y de las funciones esenciales;

e) 

realice cambios en la estructura de gobernanza de la entidad.

La lista de medidas establecidas en el presente apartado no impedirá a los Estados miembros facultar a las autoridades competentes para que adopten medidas adicionales de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 6 7.
Si la autoridad competente exige a una entidad que tome medidas de conformidad con el apartado 6, su decisión sobre las medidas será razonada y proporcionada.

La decisión será notificada por escrito a la entidad y podrá ser objeto de recurso.

Artículo 6 8.
La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación especificando los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar a efectos de la evaluación contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 8, apartado 1.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito