+Artículo 10 8.
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Artículo 10 8.
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución estén facultadas para exigir que una entidad o una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), conserve registros pormenorizados de los contratos financieros en los que sea parte. La autoridad de resolución podrá especificar el plazo dentro del cual la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), deberá poder presentar esos registros. Se aplicará el mismo plazo a todas las entidades y a todas las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que estén bajo la jurisdicción de la autoridad de resolución. Esta podrá decidir fijar plazos diferentes para los diferentes tipos de contratos financieros a que se refiere el artículo 2, punto 100. El presente apartado no afectará a las potestades de recopilación de información de la autoridad competente.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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