+Artículo 10 8.

Artículo 10 8.

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución estén facultadas para exigir que una entidad o una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), conserve registros pormenorizados de los contratos financieros en los que sea parte. La autoridad de resolución podrá especificar el plazo dentro del cual la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), deberá poder presentar esos registros. Se aplicará el mismo plazo a todas las entidades y a todas las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que estén bajo la jurisdicción de la autoridad de resolución. Esta podrá decidir fijar plazos diferentes para los diferentes tipos de contratos financieros a que se refiere el artículo 2, punto 100. El presente apartado no afectará a las potestades de recopilación de información de la autoridad competente.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito