|
+Artículo 37 9. |
Artículo 37 9.Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que puedan ejercerse cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla las condiciones de resolución, siempre que:
a)
aplicadas a un grupo transfronterizo, tales competencias adicionales no obstaculicen efectivamente la resolución de grupo, y
b)
sean compatibles con los objetivos de resolución y los principios generales que rigen la resolución, recogidos en los artículos 31 y 34. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|