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+Artículo 42 10. |
Artículo 42 10.Las autoridades de resolución podrán devolver los derechos, activos o pasivos desde la entidad de gestión de activos a la entidad objeto de resolución en una de las circunstancias siguientes:
a)
cuando la posibilidad de devolver los derechos, activos o pasivos conste expresamente en el instrumento mediante el cual se haya realizado la trasferencia;
b)
cuando los derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las categorías de derechos, activos o pasivos que se especifican en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión. En cualquiera de los casos contemplados en las letras a) y b), la devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en dicha orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que figuren a tal efecto en dicho instrumento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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