+Artículo 45decies Información de supervisión y divulgación pública del requisito
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Artículo 45decies Información de supervisión y divulgación pública del requisito

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 45decies 1.

Las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sujetas al requisito contemplado en el artículo 45, apartado 1, informarán a sus autoridades competentes y de resolución sobre lo siguiente:

a) 

los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 45 septies, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, y los importes de los pasivos admisibles, así como la expresión de estos importes de conformidad con el artículo 45, apartado 2, de la presente Directiva, tras las deducciones aplicadas, en su caso, conforme a los artículos 72 sexies a 72 undecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) 

los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna;

c) 

para los elementos contemplados en las letras a) y b):

i) 

su composición, incluido su perfil de vencimiento,

ii) 

su orden de prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios, y

iii) 

si se rigen por el Derecho de un tercer país y, en tal caso, qué tercer país y si contienen las cláusulas contractuales a que se hace referencia en el artículo 55, apartado 1, de la presente Directiva, en el artículo 52, apartado 1, letras p) y q), y en el artículo 63, letras n) y o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

La obligación de informar sobre los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado no se aplicará a las entidades que en la fecha de la transmisión de dicha información posean importes de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 % del requisito a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, calculados con arreglo a la letra a) del párrafo primero del presente apartado.

Artículo 45decies 2.

Las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán lo siguiente:

a) 

al menos cada seis meses, la información contemplada en el apartado 1, letra a), y

b) 

al menos cada año, la información contemplada en el apartado 1, letras b) y c).

Sin embargo, a petición de la autoridad competente o de la autoridad de resolución, las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán la información contemplada en dicho apartado con mayor frecuencia.

Artículo 45decies 3.

Las entidades a que se refiere el apartado 1 publicarán, al menos con frecuencia anual, la siguiente información:

a) 

los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 45 septies, apartado 2, letra b), y los pasivos admisibles;

b) 

la composición de los elementos contemplados en la letra a), incluido su perfil de vencimiento y su prioridad en el procedimiento de insolvencia ordinario;

c) 

el requisito aplicable a que se refiere el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies expresado de conformidad con el artículo 45, apartado 2.

Artículo 45decies 4.
Los apartados 1 y 3 no se aplicarán a una entidad de liquidación a menos que la autoridad de resolución haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para dicha entidad de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo. En tal caso, la autoridad de resolución determinará el contenido y la frecuencia de las obligaciones de información y divulgación a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo para dicha entidad. La autoridad de resolución comunicará dichas obligaciones de información y divulgación a la entidad de liquidación de que se trate. Estas obligaciones de información y divulgación no excederán de lo necesario para supervisar el cumplimiento del requisito determinado con arreglo al artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo.
Artículo 45decies 5.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con el fin de especificar plantillas de presentación de información, instrucciones y el método de uso de las plantillas, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, definiciones y soluciones informáticas uniformes para la información a las autoridades de supervisión a que se refieren los apartados 1 y 2.

Dichos proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán un modo normalizado de transmisión de información sobre el orden de prelación de los elementos contemplados en el apartado 1, letra c), aplicable en los procedimientos de insolvencia ordinarios de cada Estado miembro.

Para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva sujetas al artículo 92 bis y al artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, estos proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 430 de dicho Reglamento.

La ABE presentará dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 45decies 6.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes de divulgación de información, la frecuencia y las instrucciones correspondientes con arreglo a las cuales deberá hacerse pública la información exigida en el apartado 3.

Dichos formatos uniformes de divulgación transmitirán información lo suficientemente exhaustiva y comparable para evaluar los perfiles de riesgo de las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, y su grado de cumplimiento del requisito aplicable a que se hace referencia en el artículo 45 sexies o en el artículo 45 septies. Cuando proceda, los formatos de divulgación de información se presentarán en forma de cuadro.

Para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva, sujetas al artículo 92 bis y al artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, estos proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 434 bis de dicho Reglamento.

La ABE presentará dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 45decies 7.
Cuando se hayan ejecutado medidas de resolución o se hayan ejercido las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 59, los requisitos de divulgación pública contemplados en el apartado 3 se aplicarán desde la fecha límite estipulada para cumplir los requisitos del artículo 45 sexies o del artículo 45 septies contemplado en el artículo 45 quaterdecies.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito