+Artículo 48 Secuencia de amortización y conversión
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Artículo 48 Secuencia de amortización y conversión

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 48 1.

Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna o la amortización o conversión de un instrumento de capital, las autoridades de resolución ejerzan las competencias de amortización y de conversión, con sujeción a las exclusiones que procedan de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

a) 

los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducirán de acuerdo con el artículo 60, apartado 1, letra a);

b) 

únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con la letra a) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;

c) 

únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con las letras a) y b) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 42, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;

d) 

►C3  únicamente en el caso de que la reducción total de las acciones u otros instrumentos de propiedad y de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con ◄ las letras a), b) y c), sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán en la medida necesaria el importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2 de acuerdo con la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios, en combinación con la amortización contemplada en las letras a), b) y c), para obtener la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c);

▼M3

e) 

►C3  únicamente en el caso de que la reducción total de las acciones u otros instrumentos de propiedad, de los instrumentos de capital pertinentes y de los pasivos admisibles de conformidad con ◄ las letras a) a d) del presente apartado sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán en la medida necesaria el importe principal o el importe pendiente del resto de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, entre ellos los instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 108, apartado 3, de acuerdo con la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios, incluido el orden de prelación de los depósitos establecido en el artículo 108, de conformidad con el artículo 44, en combinación con la amortización prevista en las letras a) a d) del presente apartado, para obtener la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c).

▼B

Artículo 48 2.
Al ejercer las competencias de amortización o conversión, las autoridades de resolución asignarán las pérdidas que representan la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), de forma equitativa entre las acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ y los ►M3  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ del mismo rango reduciendo el importe principal o el importe pendiente de tales acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ y ►M3  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ en un grado proporcional a su valor.

El presente apartado no impedirá que los pasivos que han sido excluidos de la recapitalización interna de acuerdo con el artículo 44, apartados 2 y 3, reciban un trato más favorable que los ►M3  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ que son del mismo rango en los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Artículo 48 3.

Antes de aplicar la amortización o conversión a que se refiere el apartado 1, letra e), las autoridades de resolución convertirán o reducirán el importe principal respecto de los instrumentos mencionados en el apartado 1, letras b), c) y d), cuando dichos instrumentos contengan las siguientes cláusulas y todavía no hayan sido convertidos:

a) 

cláusulas que estipulen que el importe principal del instrumento debe reducirse al producirse cualquier circunstancia referente a la situación financiera, la solvencia o los niveles de fondos propios de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b) 

cláusulas que estipulen la conversión de los instrumentos en acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ por los motivos anteriormente citados.

Artículo 48 4.
Cuando se haya reducido el importe principal de un instrumento, aunque no a cero, de acuerdo con cláusulas del tipo de la mencionada en el apartado 3, letra a), antes de la aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el apartado 1, las autoridades de resolución ejercerán las competencias de amortización y de conversión sobre el importe residual de dicho principal de conformidad con el apartado 1.
Artículo 48 5.
Cuando se decida si los pasivos han de amortizarse o convertirse en capital, las autoridades de resolución no convertirán una clase de pasivos mientras una clase de pasivos subordinada a aquella siga sustancialmente sin convertirse en capital o sin amortizarse, salvo que se permita lo contrario en virtud del artículo 44, apartados 2 y 3.
Artículo 48 6.
A los efectos del presente artículo, la ABE a más tardar el 3 de enero de 2016, proporcionará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 para la interpretación relativa a la interrelación entre las disposiciones de la presente Directiva y las establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 48 7.
Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), todos los créditos derivados de elementos de fondos propios tengan, en la legislación nacional por la que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario, una prelación inferior a cualquier crédito que no derive de un elemento de fondos propios.

A efectos del párrafo primero, en la medida en que un instrumento solo esté parcialmente reconocido como un elemento de fondos propios, todo el instrumento se tratará como crédito derivado de un elemento de fondos propios y tendrá una prelación inferior a cualquier crédito que no derive de un elemento de fondos propios.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito