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+Artículo 48 1. |
Artículo 48 1.Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna o la amortización o conversión de un instrumento de capital, las autoridades de resolución ejerzan las competencias de amortización y de conversión, con sujeción a las exclusiones que procedan de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a)
los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducirán de acuerdo con el artículo 60, apartado 1, letra a);
b)
únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con la letra a) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;
c)
únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con las letras a) y b) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 42, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;
d)
►C3 únicamente en el caso de que la reducción total de las acciones u otros instrumentos de propiedad y de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con ◄ las letras a), b) y c), sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán en la medida necesaria el importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2 de acuerdo con la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios, en combinación con la amortización contemplada en las letras a), b) y c), para obtener la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c);
e)
►C3 únicamente en el caso de que la reducción total de las acciones u otros instrumentos de propiedad, de los instrumentos de capital pertinentes y de los pasivos admisibles de conformidad con ◄ las letras a) a d) del presente apartado sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán en la medida necesaria el importe principal o el importe pendiente del resto de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, entre ellos los instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 108, apartado 3, de acuerdo con la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios, incluido el orden de prelación de los depósitos establecido en el artículo 108, de conformidad con el artículo 44, en combinación con la amortización prevista en las letras a) a d) del presente apartado, para obtener la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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