+Artículo 48 7.

Artículo 48 7.

Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), todos los créditos derivados de elementos de fondos propios tengan, en la legislación nacional por la que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario, una prelación inferior a cualquier crédito que no derive de un elemento de fondos propios.

A efectos del párrafo primero, en la medida en que un instrumento solo esté parcialmente reconocido como un elemento de fondos propios, todo el instrumento se tratará como crédito derivado de un elemento de fondos propios y tendrá una prelación inferior a cualquier crédito que no derive de un elemento de fondos propios.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito