+Artículo 57 2.

Artículo 57 2.

Los Estados miembros, en la medida en que su participación de capital en una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), lo permita, garantizarán que dichas entidades o sociedades sujetas al instrumento público de apoyo al capital conforme al presente artículo se gestionen de forma comercial y profesional.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito