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+Artículo 64 1. |
Artículo 64 1.Los Estados miembros garantizarán que, cuando ejerzan una competencia de resolución, las autoridades de resolución estén habilitadas para:
a)
de conformidad con el artículo 78, disponer que las transmisiones se efectúen libres de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos transmitidos; a tal efecto, no se considerará pasivo ni gravamen ningún derecho a indemnización de conformidad con la presente Directiva;
b)
suprimir los derechos de adquirir más acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ ;
c)
exigir a la autoridad pertinente que interrumpa o suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros en virtud de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 );
d)
disponer que el adquirente sea considerado como si fuera la entidad objeto de resolución por lo que se refiere a cualquier derecho u obligación de la misma o a cualquier acción realizada por esta, incluidos, de conformidad con los artículos 38 y 40, los derechos u obligaciones relacionados con la participación en una infraestructura de mercado;
e)
exigir a la entidad objeto de resolución o al adquirente que proporcione a la otra parte información y asistencia, y
f)
cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del adquirente. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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