|
+Artículo 79 1. |
Artículo 79 1.Los Estados miembros se asegurarán de que se preste una protección adecuada a los acuerdos de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:
a)
la transmisión de parte, pero no de la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución;
b)
la rescisión o modificación, merced al uso de competencias auxiliares, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|