+Artículo 81 1.

Artículo 81 1.

Los Estados miembros exigirán a la dirección de una entidad o de cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, cuando considere que dicha entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, según el sentido del artículo 32, apartado 4, lo notifique a la autoridad competente.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito