+Artículo 81 1.
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Artículo 81 1.
Los Estados miembros exigirán a la dirección de una entidad o de cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, cuando considere que dicha entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, según el sentido del artículo 32, apartado 4, lo notifique a la autoridad competente.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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