+Artículo 84 5.

Artículo 84 5.

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar el intercambio de información:

a) 

a reserva de estrictos requisitos de confidencialidad, con cualquier persona cuando sea necesario a los efectos de la planificación y ejecución de una medida de resolución;

b) 

con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro con arreglo a condiciones adecuadas, y

c) 

con las autoridades responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con autoridades que tengan confiada la tarea de supervisión de entidades de otros sectores financieros, con autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros y empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de las mismas, con autoridades de los Estados miembros responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito