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+Artículo 86 2. |
Artículo 86 2.A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que:
a)
a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución les sea notificada sin demora cualquier solicitud de incoación de procedimientos de insolvencia ordinarios con relación a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), independientemente de si esta es objeto de resolución o de si se ha hecho pública la decisión mencionada en el artículo 83, apartados 4 y 5;
b)
no se tome una decisión acerca de esta solicitud a no ser que las notificaciones a que hace referencia la letra a) se hayan efectuado y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
i)
que la autoridad de resolución haya notificado a las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios que no tiene intención de emprender ninguna medida de resolución en relación con la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d),
ii)
que haya expirado un plazo de 7 días desde la fecha en que se efectuaron las notificaciones a que se refiere la letra a). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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