+Artículo 90 2.
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Artículo 90 2.
La autoridad de resolución a nivel de grupo coordinará el flujo de toda la información pertinente entre las autoridades de resolución. En particular, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá puntualmente a las autoridades de resolución de los demás Estados miembros toda la información pertinente para facilitarles el ejercicio de los cometidos recogidos en el artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, letras b) a i).
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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