+Artículo 91 3.
|
Artículo 91 3.
Si, tras consultar con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo considera que las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), no harán probable que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, la autoridad de resolución responsable de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), podrá emprender las acciones de resolución o las demás medidas que haya notificado de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|