+Artículo 97 2.

Artículo 97 2.

La ABE podrá celebrar acuerdos marco de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se exponen a continuación:

a) 

cuando una entidad filial de la Unión esté establecida en dos o más Estados miembros, las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d);

b) 

cuando una entidad de un tercer país opere una o varias sucursales de la Unión situadas en dos o más Estados miembros, la autoridad pertinente del tercer país en el que esté establecida dicha entidad;

c) 

cuando una empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), establecida en un Estado miembro con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro también disponga de una o varias filiales en terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén establecidas dichas entidades filiales;

d) 

cuando una entidad con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro haya establecido una o varias sucursales en uno o varios terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén situadas dichas sucursales.

Los acuerdos contemplados en el presente apartado no establecerán disposición alguna en relación con entidades específicas. No impondrán obligaciones legales a los Estados miembros.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito