|
+Artículo 98 1. |
Artículo 98 1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes de ►C3 recuperación ◄ , con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que las autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a las impuestas por el artículo 84; en la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento y la transmisión de tales datos personales a autoridades de terceros países se regirán por la legislación aplicable a nivel nacional y de la Unión en materia de protección de datos;
b)
que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes del tercer país, de las funciones de resolución que les impone su normativa nacional, que han de ser comparables a las de la presente Directiva y, conforme a la letra a) del presente apartado, no se utilice con otros fines. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|