+Artículo 100 5.

Artículo 100 5.

Excepto en los casos permitidos en virtud del apartado 6 del presente artículo, cada Estado miembro creará su mecanismo nacional de financiación mediante un fondo, cuya utilización será activada por su autoridad de resolución, a los efectos establecidos en el artículo 101, apartado 1.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito