+Artículo 100 5.
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Artículo 100 5.
Excepto en los casos permitidos en virtud del apartado 6 del presente artículo, cada Estado miembro creará su mecanismo nacional de financiación mediante un fondo, cuya utilización será activada por su autoridad de resolución, a los efectos establecidos en el artículo 101, apartado 1.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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