+Artículo 109 4.
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Artículo 109 4.
Cuando los depósitos admisibles de una entidad objeto de resolución se transmitan a otra entidad a través del instrumento de venta del negocio o de constitución de una entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el sistema de garantía de depósitos, en virtud de la Directiva 2014/49/UE, por partes no transmitidas de los depósitos que obran en la entidad objeto de resolución, siempre que el importe de los fondos transmitidos sea igual o superior al nivel de cobertura acumulado previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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