+Artículo 130 Transposición
---+Artículo 130 1.
---+Artículo 130 2.
---+Artículo 130 3.

Artículo 130 Transposición

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 130 1.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 31 de diciembre de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2015.

Sin embargo, aplicarán las disposiciones adoptadas al objeto de cumplir lo dispuesto en el título IV, capítulo IV, sección 5, a partir del 1 de enero de 2016 a más tardar.

Artículo 130 2.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de esa referencia.
Artículo 130 3.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el texto de las principales disposiciones jurídicas que se adopten a nivel nacional dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito