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+Artículo 40 1. |
Artículo 40 1.La Junta de Supervisores estará integrada por:
a)
el Presidente;
b)
el máximo representante de la autoridad nacional, competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro, que asistirán a las reuniones personalmente al menos dos veces al año;
c)
un representante de la Comisión, sin derecho a voto;
d)
un representante designado por el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;
e)
un representante de la JERS, sin derecho a voto;
f)
un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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