+Artículo 36 4.
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Artículo 36 4.
Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones en vigor del Estado miembro de acogida, antes del 1 de enero de 1993, han cumplido los procedimientos previstos en el artículo 35 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo. A partir del 1 de enero de 1993, se regirán por lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en los artículos 33 y 52, así como en el capítulo 4.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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