+Artículo 36 4.

Artículo 36 4.

Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones en vigor del Estado miembro de acogida, antes del 1 de enero de 1993, han cumplido los procedimientos previstos en el artículo 35 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo. A partir del 1 de enero de 1993, se regirán por lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en los artículos 33 y 52, así como en el capítulo 4.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito