+Artículo 65 5.

Artículo 65 5.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que la incoación del proceso sancionador corresponda a la autoridad competente y la imposición de la sanción a una autoridad judicial, garantizando en todo caso que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente al de las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de enero de 2026, las disposiciones de Derecho interno que adopten con arreglo al presente apartado y, sin demora, cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito