+Artículo 160 6.

Artículo 160 6.

Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el indicado en los apartados 1a 4 e implantar de este modo el colchón de conservación de capital y el colchón de capital anticíclico a partir de 31 de diciembre de 2013. En el supuesto de que un Estado miembro imponga tal período transitorio abreviado, informará de ello a las partes pertinentes, incluidas la Comisión, la JERS, la ABE y al colegio de supervisores oportuno. Dicho período abreviado podrá ser reconocido por otros Estados miembros. Cuando otro Estado miembro reconozca este período abreviado, lo notificará a la Comisión, la JERS, la ABE y al colegio de supervisores oportuno.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito