+Artículo 7 2

Artículo 7 2

2.   La cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de un Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro se establecerá, mediante una decisión adoptada por el BCE, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el Estado miembro de que se trate notifique a los demás Estados miembros, a la Comisión, al BCE y a la ABE su deseo de establecer una cooperación estrecha con el BCE en relación con el ejercicio de las funciones contempladas en los artículos 4 y 5 con respecto a todas las entidades de crédito establecidas en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 6;

b)

que en la notificación el Estado miembro de que se trate se comprometa a:

—

velar por que su autoridad nacional competente o su autoridad nacional designada acate todas las orientaciones o solicitudes formuladas por el BCE, y

—

proporcionar toda la información sobre las entidades de crédito establecidas en su territorio que el BCE pueda requerir para llevar a cabo una evaluación global de dichas entidades;

c)

que el Estado miembro de que se trate haya adoptado la legislación nacional pertinente que garantice que su autoridad nacional competente está obligada a adoptar, en relación con las entidades de crédito, cualquier medida que le solicite el BCE, de conformidad con el apartado 4.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito