5. El BCE podrá decidir dirigir una advertencia al Estado miembro de que se trate, avisándole de que la cooperación estrecha quedará suspendida o cesará si no se toman firmes medidas correctoras, en los casos siguientes:
|
a)
|
cuando, a juicio del BCE, el Estado miembro de que se trate deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a c), o
|
|
b)
|
cuando, a juicio del BCE, la autoridad nacional competente de un Estado miembro no actúe de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c).
|
De no haberse tomado tales medidas en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la mencionada advertencia, el BCE podrá suspender o dar por terminada la cooperación estrecha con dicho Estado miembro.
La decisión de suspender o dar por terminada la cooperación estrecha se notificará al Estado miembro en cuestión y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión deberá indicar la fecha a partir de la cual es aplicable, tomando debidamente en consideración la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito.