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+Artículo 23 1. |
Artículo 23 1.Las empresas de servicios de inversión garantizarán que las negociaciones que realicen de acciones que tengan número internacional de identificación de valores (ISIN) del Espacio Económico Europeo (EEE) y que se negocien en un centro de negociación tengan lugar en un mercado regulado, un SMN, un internalizador sistemático o un centro de negociación de un tercer país evaluado como equivalente de conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, según proceda, a menos que:
a)
dichas acciones se negocien en un centro de negociación de un tercer país en la moneda local o en una moneda de fuera del EEE, o
b)
dichas operaciones se realicen entre contrapartes elegibles, entre contrapartes profesionales o entre contrapartes elegibles y profesionales, y no contribuyan al proceso de formación de precios. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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