+Artículo 23 1.

Artículo 23 1.

Las empresas de servicios de inversión garantizarán que las negociaciones que realicen de acciones que tengan número internacional de identificación de valores (ISIN) del Espacio Económico Europeo (EEE) y que se negocien en un centro de negociación tengan lugar en un mercado regulado, un SMN, un internalizador sistemático o un centro de negociación de un tercer país evaluado como equivalente de conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, según proceda, a menos que:

a) 

dichas acciones se negocien en un centro de negociación de un tercer país en la moneda local o en una moneda de fuera del EEE, o

b) 

dichas operaciones se realicen entre contrapartes elegibles, entre contrapartes profesionales o entre contrapartes elegibles y profesionales, y no contribuyan al proceso de formación de precios.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito