+Artículo 28 1.

Artículo 28 1.

►M8  Las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras que estén sujetas a la obligación de compensación con arreglo al título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012 concluirán operaciones con otras de dichas contrapartes financieras o contrapartes no financieras, con derivados correspondientes a una clase de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación de conformidad con el artículo 32 y que figura en el registro mencionado en el artículo 34, solo en: ◄

a) 

mercados regulados;

b) 

SMN;

c) 

SOC, o

d) 

centros de negociación de un tercer país, siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 4 y que el tercer país disponga de un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE para admitir a negociación o negociar derivados declarados sujetos a una obligación de negociación en dicho tercer país sobre una base no exclusiva.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito