+Artículo 7 4.

Artículo 7 4.

Por lo que respecta a la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro:

a) 

la utilizará para mejorar su sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular determinando todos los ámbitos en los que las entidades obligadas deberán aplicar medidas reforzadas y, si ha lugar, especificando las medidas que hayan de adoptarse;

b) 

identificará, si procede, los sectores o ámbitos que presenten un riesgo menor o mayor de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

c) 

se basará en la misma como ayuda para determinar la asignación y la prioridad que deba darse a los recursos para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

d) 

la utilizará para garantizar que se elaboren normas adecuadas para cada sector o ámbito, en función del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

e) 

proporcionará sin dilación a las entidades obligadas la información adecuada para que puedan realizar más fácilmente sus propias evaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

▼M1

f) 

comunicará la estructura institucional y los procedimientos generales de su sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluidos, entre otros, las UIF, las autoridades tributarias y las fiscalías, así como los recursos humanos y financieros asignados, en la medida en que esta información esté disponible;

g) 

informará sobre los esfuerzos y recursos nacionales (capital humano y presupuesto) empleados en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito