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+Artículo 7 4. |
Artículo 7 4.Por lo que respecta a la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro:
a)
la utilizará para mejorar su sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular determinando todos los ámbitos en los que las entidades obligadas deberán aplicar medidas reforzadas y, si ha lugar, especificando las medidas que hayan de adoptarse;
b)
identificará, si procede, los sectores o ámbitos que presenten un riesgo menor o mayor de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;
c)
se basará en la misma como ayuda para determinar la asignación y la prioridad que deba darse a los recursos para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
d)
la utilizará para garantizar que se elaboren normas adecuadas para cada sector o ámbito, en función del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;
e)
proporcionará sin dilación a las entidades obligadas la información adecuada para que puedan realizar más fácilmente sus propias evaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;
f)
comunicará la estructura institucional y los procedimientos generales de su sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluidos, entre otros, las UIF, las autoridades tributarias y las fiscalías, así como los recursos humanos y financieros asignados, en la medida en que esta información esté disponible;
g)
informará sobre los esfuerzos y recursos nacionales (capital humano y presupuesto) empleados en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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