+Artículo 20 7.
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Artículo 20 7.
Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y la adoptará de conformidad con la misma. El período de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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