+Artículo 33bis 4.
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Artículo 33bis 4.
El periodo de suspensión con arreglo al apartado 1 será tan corto como sea posible y no excederá el periodo mínimo que la autoridad de resolución considere necesario para los fines indicados en el apartado 1, letras c) y d), y en ningún caso tendrá una duración mayor que el periodo transcurrido desde la publicación de una notificación de suspensión con arreglo al apartado 8 hasta la medianoche en el Estado miembro de la autoridad de resolución de la entidad o sociedad al final del día hábil siguiente al de su publicación. Al terminar el periodo de suspensión a que se refiere el párrafo primero, la suspensión dejará de tener efecto.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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