+Artículo 35 8.

Artículo 35 8.

En el caso de insolvencia, cuando la legislación nacional establezca que se nombre un administrador concursal, dicho administrador podrá considerarse equivalente al administrador especial a que se refiere el presente artículo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito