+Artículo 37 9.

Artículo 37 9.

Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que puedan ejercerse cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla las condiciones de resolución, siempre que:

a) 

aplicadas a un grupo transfronterizo, tales competencias adicionales no obstaculicen efectivamente la resolución de grupo, y

b) 

sean compatibles con los objetivos de resolución y los principios generales que rigen la resolución, recogidos en los artículos 31 y 34.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito