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+Artículo 40 10. |
Artículo 40 10.Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad puente pueda continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, cotización en Bolsa, sistemas de indemnización de los inversores y sistemas de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y regulación para participar en dichos sistemas. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que:
a)
no pueda denegarse el acceso por razón de que la entidad puente carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para conceder acceso a los sistemas referidos en el párrafo primero;
b)
cuando la entidad puente no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá especificar la autoridad de resolución, no superior a 24 meses, renovable previa solicitud de la entidad puente a la autoridad de resolución. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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