+Artículo 45bis Exención del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
---+Artículo 45bis 1.
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Artículo 45bis Exención del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 45bis 1.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 45, las autoridades de resolución dispensarán del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 1, a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
la liquidación de dichas entidades se efectuará en procedimientos nacionales de insolvencia o en otro tipo de procedimientos previstos para dichas entidades y aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42; y
b)
los procedimientos mencionados en la letra a) garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados, en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.
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Artículo 45bis 2.
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Las entidades exentas de la obligación establecida en el artículo 45, apartado 1, no formarán parte de la consolidación contemplada en el artículo 45 sexies, apartado 1.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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