+Artículo 45ter 8.

Artículo 45ter 8.

Las autoridades de resolución podrán ejercer la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo en relación con las entidades de resolución que sean EISM o estén sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, y que cumplan alguna de las condiciones que figuran en el párrafo segundo del presente apartado, y que no superen el 30 % del número total de entidades de resolución que sean EISM o que estén sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o6, para las que la autoridad de resolución determine el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies.

Las condiciones que las autoridades de resolución deberán tomar en consideración son las siguientes:

a) 

se han detectado obstáculos materiales a la resolubilidad en la evaluación de resolubilidad precedente y:

i) 

no se han adoptado medidas de subsanación tras la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 17, apartado 5, en el calendario exigido por la autoridad de resolución, o

ii) 

los obstáculos materiales detectados no puedes ser abordados aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 17, apartado 5, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos negativos de los obstáculos materiales a la resolubilidad, o

b) 

la autoridad de resolución considera que la viabilidad y la credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen jurídico y la estructura del accionariado, o

c) 

el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o está sujeta al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, de la presente Directiva se encuentra, en términos de riesgo, entre el 20 % de las entidades con más riesgo respecto de las cuales la autoridad de resolución determina el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1 de la presente Directiva.

A los efectos de los porcentajes contemplados en los párrafos primero y segundo, la autoridad de resolución redondeará la cifra resultante del cálculo al número entero más próximo.

Teniendo en cuenta las especificidades de su sector bancario nacional, en particular el número de entidades de resolución que son EISM o están sometidas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, respecto de las cuales la autoridad nacional de resolución determina el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, los Estados miembros podrán establecer en más del 30 % el porcentaje a que se refiere el párrafo primero.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito