+Artículo 57 Instrumento público de apoyo al capital
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Artículo 57 Instrumento público de apoyo al capital

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 57 1.

Los Estados miembros, al tiempo que respetan el Derecho de sociedades nacional, podrán participar en la recapitalización interna de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), de la presente Directiva, proporcionándole capital a cambio de los siguientes instrumentos, a reserva de los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013:

a) 

instrumentos de capital ordinario de nivel 1;

b) 

otros instrumentos de capital o de nivel 1 o nivel 2;

Artículo 57 2.
Los Estados miembros, en la medida en que su participación de capital en una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), lo permita, garantizarán que dichas entidades o sociedades sujetas al instrumento público de apoyo al capital conforme al presente artículo se gestionen de forma comercial y profesional.
Artículo 57 3.
Cuando un Estado miembro facilite el instrumento público de apoyo al capital conforme al presente artículo, velará por que su participación en la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se transmita al sector privado en cuanto lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito