+Artículo 71bis Reconocimiento contractual de las competencias de suspensión de la resolución
---+Artículo 71bis 1.
---+Artículo 71bis 2.
---+Artículo 71bis 3.
---+Artículo 71bis 4.
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Artículo 71bis Reconocimiento contractual de las competencias de suspensión de la resolución
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 71bis 1.
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Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que incluyan en todo contrato financiero que celebren y que esté regido por el Derecho de un tercer país, cláusulas por las que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las competencias de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 33 bis, 69, 70 y 71, y someterse a los requisitos establecidos en el artículo 68.
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Artículo 71bis 2.
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Los Estados miembros también podrán exigir que las empresas matriz de la Unión se aseguren de que sus filiales de terceros países incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1, cláusulas por las que se excluya que el ejercicio de la competencia de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz de la Unión, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo válido para la rescisión, suspensión, modificación, compensación, compensación por saldos netos o ejecución de garantías de dichos contratos por anticipado. El requisito establecido en el párrafo primero podrá aplicarse respecto de filiales de terceros países que sean:
b)
empresas de inversión (o que lo serían si tuvieren un domicilio social en el Estado miembro en cuestión); o
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Artículo 71bis 3.
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El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que:
a)
cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas a nivel nacional para transponer el presente artículo;
b)
prevea el ejercicio de uno o más derechos de rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 33 bis, 68, 69, 70 o 71 en caso de que el contrato financiero se rija por la legislación de un Estado miembro.
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Artículo 71bis 4.
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Cuando una entidad o sociedad no incluya la cláusula contractual exigida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ello no impedirá a la autoridad de resolución aplicar las facultades previstas en los artículos 33 bis, 68, 69, 70 o 71 en relación con dicho contrato financiero.
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Artículo 71bis 5.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido de la cláusula exigida en el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes modelos comerciales de las entidades y sociedades. La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020. Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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