+Artículo 71bis 2.

Artículo 71bis 2.

Los Estados miembros también podrán exigir que las empresas matriz de la Unión se aseguren de que sus filiales de terceros países incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1, cláusulas por las que se excluya que el ejercicio de la competencia de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz de la Unión, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo válido para la rescisión, suspensión, modificación, compensación, compensación por saldos netos o ejecución de garantías de dichos contratos por anticipado.

El requisito establecido en el párrafo primero podrá aplicarse respecto de filiales de terceros países que sean:

a) 

entidades de crédito;

b) 

empresas de inversión (o que lo serían si tuvieren un domicilio social en el Estado miembro en cuestión); o

c) 

entidades financieras.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito