+Artículo 76 Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales
---+Artículo 76 1.
---+Artículo 76 2.
---+Artículo 76 3.
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Artículo 76 Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 76 1.
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Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en el apartado 2 se apliquen en las circunstancias siguientes:
a)
cuando una autoridad de resolución transmita parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad o, durante la aplicación de un instrumento de resolución, de una entidad puente o entidad de gestión de activos a otra persona;
b)
cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias contempladas en el artículo 64, apartado 1, letra f).
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Artículo 76 2.
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Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas:
a)
acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar;
b)
disposiciones de garantía financiera mediante transmisión de títulos, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos si las obligaciones se cumplen;
c)
acuerdos de compensación, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una entidad objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente;
d)
acuerdos de compensación por «netting»;
e)
obligaciones garantizadas;
f)
acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de manera similar a las obligaciones garantizadas, lo que supone la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este.
El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en las letras a) a f), a efectos de lo dispuesto en el presente apartado, queda especificado en los artículos 77 a 80, y estará sujeto a las restricciones recogidas en los artículos 68 a 71.
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Artículo 76 3.
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Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará independientemente del número de partes implicadas en las disposiciones, e independientemente de si estas:
a)
son creadas por contratos, fideicomisos u otros medios, o surgen de forma automática por disposición legal;
b)
en todo o en parte, son el fruto de la normativa de un Estado miembro o de un tercer país.
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Artículo 76 4.
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La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 115, con el fin de establecer medidas que especifiquen los tipos de disposiciones incluidos en el ámbito del apartado 2, letras a) a f), del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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