+Artículo 86 2.

Artículo 86 2.

A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que:

a) 

a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución les sea notificada sin demora cualquier solicitud de incoación de procedimientos de insolvencia ordinarios con relación a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), independientemente de si esta es objeto de resolución o de si se ha hecho pública la decisión mencionada en el artículo 83, apartados 4 y 5;

b) 

no se tome una decisión acerca de esta solicitud a no ser que las notificaciones a que hace referencia la letra a) se hayan efectuado y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

i) 

que la autoridad de resolución haya notificado a las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios que no tiene intención de emprender ninguna medida de resolución en relación con la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d),

ii) 

que haya expirado un plazo de 7 días desde la fecha en que se efectuaron las notificaciones a que se refiere la letra a).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito