+Artículo 89 4.

Artículo 89 4.

Mediante acuerdo mutuo de todas las partes interesadas, los Estados miembros podrán suspender el requisito de instituir un colegio de autoridades de resolución europeo si otro grupo o colegio desempeña las mismas funciones y realiza los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajuste a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 90, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En tal caso, toda referencia a los colegios europeos de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará asimismo como referencia a tales grupos o colegios.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito