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+Artículo 100 6. |
Artículo 100 6.No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, todo Estado miembro podrá, con el fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del presente artículo, crear su mecanismo de financiación nacional mediante contribuciones obligatorias de las entidades autorizadas en su territorio, que se basen en los criterios contemplados en el artículo 103, apartado 7, y que no se efectúen a través de un fondo controlado por su autoridad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
el importe obtenido mediante las contribuciones sea como mínimo igual al importe exigido con arreglo al artículo 102;
b)
la autoridad de resolución del Estado miembro de que se trate tenga derecho a un importe equivalente a la cuantía de dichas contribuciones, importe que el Estado miembro pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad de resolución a petición de esta, y que se utilizará exclusivamente con los fines establecidos en el artículo 101;
c)
un Estado miembro notifique a la Comisión su decisión de hacer uso de la facultad discrecional de estructurar su mecanismo de financiación de conformidad con el presente apartado,
d)
un Estado miembro notifique a la Comisión el importe contemplado en la letra b), como mínimo anualmente, y
e)
salvo lo expresamente establecido en el presente apartado, los mecanismos de financiación cumplan con los artículos 99 a 102, artículo 103, apartados 1 a 4 y 6, y los artículos 104 a 109. A efectos del presente apartado, los recursos financieros disponibles que deberán tenerse en cuenta para alcanzar el nivel de financiación fijado en el artículo 102 podrán incluir contribuciones obligatorias procedentes de cualquier sistema de contribuciones obligatorias establecido por un Estado miembro en cualquier fecha comprendida entre el 17 de junio de 2010 y el 2 de julio de 2014 de entidades situadas en su territorio a los efectos de cubrir los costes relacionados con el riesgo sistémico, la inviabilidad y la resolución de entidades, siempre que el Estado miembro cumpla lo dispuesto en el presente título. Las contribuciones a sistemas de garantía de depósitos no contarán a los efectos del nivel de financiación de los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución fijado en el artículo 102. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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