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+Artículo 128bis 5. |
Artículo 128bis 5.A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren el artículo 33 bis, apartado 8, el artículo 35, apartado 1, el artículo 83, apartado 4, y el artículo 112, apartado 1, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad de resolución. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres de la institución correspondiente a que se refiere la información,
ii)
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la institución correspondiente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento,
iii)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
iv)
una indicación de si la información incluye datos personales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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