+Artículo 35 Recopilación de información
---+Artículo 35 1.
---+Artículo 35 2.
---+Artículo 35 3.
---+Artículo 35 4.
---+Artículo 35 5.
---+Artículo 35 6.
---+Artículo 35 7.
---+Article 35 7a.

Artículo 35 Recopilación de información

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 35 1.
A petición de la Autoridad, las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria en los formatos especificados para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información pertinente. La información será exacta, coherente, completa y oportuna.
Artículo 35 2.
Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos específicos o mediante plantillas comparables aprobadas por la Autoridad. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.
Artículo 35 3.
Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad facilitará cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.
Artículo 35 4.
Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar que no existan duplicaciones en los requisitos de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por otras autoridades, según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Artículo 35 5.
Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al ministerio responsable de asuntos financieros, cuando este disponga de información prudencial, al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.
Artículo 35 6.

Cuando no haya información completa o exacta disponible o no se haya facilitado a su debido tiempo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 5, la Autoridad podrá requerir información, mediante una solicitud debidamente justificada y motivada, directamente a:

a) 

las entidades financieras pertinentes;

b) 

las sociedades de control o las sucursales de una entidad financiera pertinente;

c) 

las entidades operativas no reguladas dentro de un conglomerado o grupo financiero que sean importantes respecto de las actividades financieras de las entidades financieras pertinentes.

Los destinatarios de tal solicitud facilitarán diligentemente y sin demoras indebidas a la Autoridad información clara, exacta, y completa.

▼B

La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el presente apartado y en el apartado 5.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.

Artículo 35 7.
La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.
Article 35 7a.
Where the addressees of a request under paragraph 6 do not provide clear, accurate and complete information promptly, the Authority shall inform the European Central Bank where applicable and the relevant authorities in the Member States concerned which, subject to national law, shall cooperate with the Authority with a view of ensuring full access to the information and to any originating documents, books or records to which the addressees have legal access in order to verify the information.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito